sábado, 15 de marzo de 2014

Bienvenidos al Blog de resolucion 1446/2006

RESOLUCIÓN 1446 DE 2006
  (
Sistemas de información)
 
 


por la cual se define el Sistema de Información para la Calidad y se adoptan los indicadores de monitoria del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
  
 
Artículo 1º


1. Realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de la calidad de la atención en salud en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

 2. Brindar información a los usuarios para elegir libremente con base a la calidad de los servicios, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 3. Ofrecer insumos para la referenciación por calidad que permita materializar los incentivos de prestigio del Sistema.

 


 Artículo 2º

1. Nivel de Monitoría del Sistema.

Para las instituciones que hayan sido acreditadas, la entidad acreditadora conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social deberá implementar indicadores de seguimiento, los cuales le servirán como trazadores del grado de permanencia de las condiciones evaluadas durante el proceso de otorgamiento de la acreditación y constituirán una herramienta técnica para orientar las visitas de seguimiento y la información a los usuarios.

 2. Nivel de Monitoria Externa.

 Proponer y utilizar en el marco de sus competencias indicadores de calidad adicionales, con el objeto de evaluar la calidad y promover acciones de mejoramiento en áreas específicas de responsabilidad.

 3. Nivel de Monitoria Interna.
 Los indicadores que se evalúan y los eventos adversos que se vigilan al interior de los actores en la implementación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

 Es obligatorio hacer la monitoría de indicadores de calidad y vigilar el comportamiento de los eventos adversos los cuales serán definidos voluntariamente por la institución.
 Se encuentran comprendidos en este nivel, como de obligatorio cumplimiento e implementación los indicadores de seguimiento a riesgo establecidos en el Sistema Único de Habilitación.
Artículo 3º

Indicadores de monitoría del sistema obligatorio de garantía de la calidad.

Adóptense los indicadores de monitoría del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, los cuales están contenidos en la circular que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de Salud y las fichas técnicas establecidas en el Anexo Técnico que forma parte integral de la presente resolución.




Artículo 4º

Reporte de la información.

Las entidades responsables de reportar información deberán hacerlo a la Superintendencia Nacional de Salud, quien realizará la recepción, validación y cargue de la información y la pondrá a disposición del Ministerio de la Protección Social.
 

Artículo 5º 
 
Información a usuarios.

  1. Indicadores del nivel de monitoría del sistema.

2. Análisis del comportamiento de los indicadores del nivel de monitoría del Sistema.

3. Informe Nacional de Calidad.

4. Ordenamiento de IPS y EAPB basados en criterios de calidad.

5. Observatorio de calidad.

 
 Artículo 6º
Vigilancia y control.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades territoriales, en desarrollo de sus competencias, cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución y en caso de incumplimiento, adelantar las acciones a que hubiere lugar.
 Artículo 7º
 
  Implementación.

Las instituciones obligadas a implementar el Sistema de Información para la Calidad deberán hacerlo en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución.
 
 Artículo 8º

Vigencia.

 La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación